provisional en Santiago Xiacuí, Oaxaca, para garantizar la
autonomía de comunidades indígenas
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), por unanimidad de votos, revocó la sentencia de la Sala Xalapa, relacionada con la designación del comisionado municipal provisional del municipio de Santiago Xiacuí, Oaxaca.
El asunto se originó porque, tras la nulidad de la elección de concejalías propietarias del municipio referido, se prorrogó el nombramiento del comisionado municipal provisional. Diversas personas ciudadanas del municipio impugnaron esa designación, al considerar que dicha persona no pertenecía a la comunidad y había ejercido el cargo por más de dieciocho meses, pese a que la Constitución local prevé que esa función no puede exceder de sesenta días naturales. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca anuló el nombramiento del comisionado por exceder el plazo legal de 60 días, y ordenó que el nuevo comisionado sea una persona indígena originaria del municipio sin conflicto de interés.
La Sala Xalapa modificó la sentencia local al considerar que, si bien la regla general debe privilegiar la designación de una persona originaria y habitante de la comunidad, en el caso concreto existían circunstancias extraordinarias de conflicto político-comunitario que justificaban flexibilizar esa exigencia y permitir que el nombramiento recayera en una persona idónea, aun cuando no fuera originaria ni vecina del municipio.
A propuesta del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, el Pleno sostuvo que la facultad del titular del Poder Ejecutivo estatal para designar a la persona comisionada municipal provisional, prevista en el artículo 79, fracción XV, de la Constitución de Oaxaca, debe interpretarse a la luz del artículo 2 constitucional, que reconoce los derechos de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.
La Sala Superior señaló que, aunque la persona comisionada municipal provisional cumple una función administrativa y temporal, en municipios indígenas también involucra una representación comunitaria, al servir como enlace con las autoridades estatales. Por ello, consideró que fue conforme a Derecho que el Tribunal local exigiera que dicha persona sea originaria de una comunidad indígena del municipio y no pertenezca a grupos en conflicto, al considerar que esta medida equilibra la facultad del Ejecutivo estatal con los derechos de autonomía y libre determinación.
Asimismo, determinó que la Sala Xalapa introdujo una excepción injustificada al permitir que, por razones de idoneidad, se designara a alguien ajeno a las comunidades. A juicio del Pleno, esa excepción no era necesaria porque la sentencia local armonizó el derecho de la autonomía comunitaria, al evitar injerencias injustificadas, y garantizó la gobernabilidad provisional, al ordenar que se nombrar a una persona que se mantuviera imparcial al conflicto intercomunitario. En consecuencia, la Sala Superior revocó la sentencia de la Sala Xalapa y determinó que la designación de la persona comisionada municipal provisional debe recaer en alguien perteneciente a una comunidad indígena del municipio.
Asimismo, ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca colaborar con el Poder Ejecutivo estatal en la designación de la o las personas comisionadas municipales provisionales. También vinculó al Instituto local para que, de inmediato y en coadyuvancia con la persona o personas comisionadas, realice las acciones necesarias para elegir a las concejalías propietarias del municipio para el periodo correspondiente (SUP-REC-280/2026, SUP-REC-281/2026, SUP-REC-296/2026 y SUP-REC-297/2026, acumulados).












