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Detrás de la Noticia: Impunidad, corrupción e ineptitud, atentan contra seguridad y justicia

#Opinión Por: Alfredo Martínez de Aguilar

Al igual que la justificada aspiración de alcanzar la normalidad democrática en un Estado de Derecho, el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) y el Sistema de Justicia Penal Acusatorio buscan plegar al Estado mexicano a los derechos y garantías que caracterizan el enjuiciamiento penal en una sociedad democrática.

No obstante, ello requiere una tarea titánica en la formación de personal para la nueva procuración y administración de justicia, renovación de planes y programas de estudio en escuelas y facultades de derecho, «reconstrucción» verdadera de la policía a cargo de la investigación penal.

Ello ocurre, sobre todo ahora, cuando se le atribuyen facultades y deberes de gran alcance, a menudo determinantes de la suerte del procedimiento y de los derechos de particulares, como se puede ver en el artículo 132; recursos financieros adecuados, disposición de instalaciones para el despliegue del aparato procesal acusatorio, y así sucesivamente.

El choque entre la realidad económica, política y social que vive México y más Oaxaca, y la urgencia de contar con justicia genera una serie de graves deficiencias por la falta de capacitación y profesionalización de los servidores públicos encargados de la procuración y administración de justicia, así como de la policía preventiva y, especialmente de la ministerial, a cargo de la investigación penal.

Omisiones graves que deben llevar a fincar responsabilidades a los servidores públicos responsables al violar derechos humanos fundamentales en materia de presunción de inocencia y debido proceso de los imputados.

Controvertido, ciertamente, pero trascendental que los culpables no estén libres, pero también que los inocentes no estén presos. Ésta es una de las más importantes conclusiones a las que arribamos en el segundo módulo con el tema Etapas del Sistema de Justicia Penal del Curso Taller sobre el Sistema Penal Acusatorio dirigido a periodistas y reporteros de medios de comunicación social, organizado por el Tribunal Superior de Justicia el módulo fue impartido por el Juez Erasto Cruz García.

La impunidad y la corrupción, asociadas a la incompetencia, atentan contra la seguridad y la justicia; su eficacia limitante es mucho mayor que el poder renovador de las múltiples reformas normativas que hemos emprendido en los últimos lustros.

La oralidad sigue siendo, por supuesto, la bandera del sistema procesal penal, que se ha querido construir, difundir y amparar bajo este concepto, conectado con el sistema acusatorio. Se trata, de un recurso de mercadotecnia para atraer el interés y el favor público hacia las reformas sobre seguridad y justicia penal.

Se ha dicho, sin embargo, que la reforma procesal penal de 2008, instrumentada por la actual secundaria de 2014, reflejada en el Código Nacional de Procedimientos Penales y el Sistema de Justicia Penal Acusatorio implica la más relevante novedad en este ámbito a lo largo de dos siglos, a pesar de las discrepancias entre el ordenamiento interno —inclusive el constitucional— y la normativa internacional.

En este punto reitera orientaciones y disposiciones constitucionales e insiste en que el proceso será acusatorio y oral. Igualmente alude a la observancia de los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y «aquellos previstos en la Constitución, tratados y demás leyes» (artículo 4o.).

El segundo párrafo del mismo precepto ingresa en un tema difícil, al que se ha referido la reciente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia: excepciones a esos principios —que pudieran entrañar límites o acotaciones a derechos humanos— fijadas por el CNPP y la legislación aplicable «de conformidad con lo previsto en la Constitución».

No son pocas las disposiciones que invocan tanto las disposiciones constitucionales como los tratados internacionales, inclusive para fijar límites legítimos, admisibles, a derechos y garantías, tema de constante relevancia en un enjuiciamiento que impone, por su propia

naturaleza, «presiones» o «injerencias» severas al ámbito de libertades individuales.

Es pertinente recordar que México ha contraído la obligación de adecuar su normativa a las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos, obligación soberanamente asumida a la luz del artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es evidente la existencia de discrepancias entre el ordenamiento interno —inclusive el constitucional— y la normativa internacional.

Observemos, sin embargo, que la realidad —y con ella la racionalidad del enjuiciamiento y la seguridad de los participantes— se impone y siembra el camino de referencias a la escritura. Es imposible llevar la oralidad tan lejos como quieren o suponen algunos de sus más ardientes defensores.

Hay expresiones de recepción escrita o documental de actos procesales. Por ejemplo: artículo 44, registros y lecturas; artículo 50, acceso a registros y expedición de copias de éstos; artículo 61, registro de las audiencias; artículos 67 y ss., órdenes y decisiones judiciales; artículo 113, fracción VIII, acceso de imputados a registros y copias de la investigación; artículo 117, fracción IV, análisis de constancias; artículo 197, conservación de registros; artículo 217, registro de actos de investigación; artículo 218, acceso a registros de estos datos y derecho a copia; artículo 260, registros incorporados en carpetas; artículo 337, entrega de copias de registros de investigación, etcétera. Añadamos: la etapa intermedia del proceso cuenta con dos fases (artículo 334): la primera, escrita, desde el escrito de acusación; y la segunda, oral: de la audiencia intermedia al auto de apertura a juicio.

Destaca, igualmente, el principio de inmediación, y que supone por lo menos dos cosas: por una parte, suficiente número de juzgadores, bien preparados y comprometidos con su misión; y por la otra, operación adecuada de las soluciones alternas al proceso, de cuya buena marcha —en términos de «economía procesal», pero sobre todo de justicia— depende el éxito final del sistema de enjuiciamiento.

Estamos al tanto de que no es posible —ni lo ha deseado el legislador— llevar a juicio oral y sentencia todas las contiendas penales. En rigor, el juicio oral atiende una apretada minoría y en este sentido posee una importancia cuantitativa secundaria.

Me refiero a la prohibición de doble enjuiciamiento acogida en el artículo 14 del Código: «La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos». La fórmula arraiga en una fuerte y honorable tradición penal liberal; reconoce un principio clásico. Sin embargo, la terminante disposición citada no se aviene con la jurisprudencia interamericana actual en materia de derechos humanos, ni con la normativa misma de éstos en el plano mundial e interamericano, ni con las prevenciones del derecho penal internacional.

Efectivamente, el orden judicial internacional de los derechos humanos y de los delitos y las penas ha desechado la santidad de la cosa juzgada, y por ende la intangibilidad del principio ne bis in idem, cuando la sentencia se funda en leyes violatorias de derechos, surge de procesos gravemente viciados o implica decisiones fraudulentas.

He aquí otra oportunidad para la confrontación entre normas internas del más alto rango y normas internacionales. En algunos ordenamientos o jurisprudencias nacionales se acoge ya, con naturalidad, la posibilidad de revisar sentencias que se instalan sobre «protuberantes» violaciones de derechos fundamentales, como se dice en la terminología colombiana.

alfredo_daguilar@hotmail.com director@revista-mujeres.com

@efektoaguila

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